El reconocimiento del derecho a la educación:
En la legislación internacional y regional europea

Por Isabel Cano-Ruiz1
CUADERNOS DEL INSTITUTO IKEDA · 4 · Dic. 2021


RESUMEN: Las instancias internacionales y regionales siempre han sido conscientes de la suma importancia de reconocer y garantizar en sus legislaciones el derecho humano a la educación. La propia Declaración Universal de Derechos Humanos, hace ya más de 73 años, fue ya consciente de que la educación es clave en el crecimiento personal, económico y profesional del ser humano.

PALABRAS CLAVE: Derecho a la educación, derecho-deber, instrumentos legislativos internacionales y europeos.


ABSTRACT: International and regional authorities have always been aware of the utmost importance of recognizing and guaranteeing the human right to education in their laws. The Universal Declaration of Human Rights itself, more than 73 years ago, was already aware that education is key in the personal, economic and professional growth of the human being.

KEYWORDS: Right to education, right-obligation, international and European legislative instruments.


Isabel Cano, durante el simposio organizado por la Universidad Soka con participación del Instituto Ikeda en junio de 2021

1. Ámbito internacional

La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Está cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente práctica pues dispone de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana.[i]

Naciones Unidas ha prestado siempre una especial atención a la educación. Son numerosos los instrumentos internacionales que reconocen este derecho, pues no en vano la educación incide directamente en la identidad de las personas, contribuye a su despliegue y maduración. Estamos de acuerdo con Martínez Blanco cuando sostiene que «[…] la educación es un derecho y también un deber de toda persona. Porque toda persona tiene el derecho y el deber de lograr su propio desarrollo, en que consiste la educación. El hombre, que nace desnudo, necesita de un prolongado proceso de desarrollo de las capacidades que como en germen se hallan en él mismo, en el orden físico, moral, relacional, etc. El niño, pues, tiene el derecho y en la medida de sus posibilidades el deber, que será creciente con la edad, de llegar a la plenitud de su ser, esto es, a ser plenamente hombre mediante el desarrollo de sus capacidades».[ii] En este sentido, la Declaración Universal de Derecho Humanos de 1948 (DUDH) proclama en su artículo 26 que «toda persona tiene derecho a la educación» (apartado 1), teniendo la misma por objeto o finalidad «el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz» (apartado 3).

El desarrollo de este derecho-deber a la educación fue completado años después por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, más conocidos como Pactos de Nueva York, que reconocen una serie de derechos a toda persona bajo la jurisdicción de los Estados Partes, con independencia de su nacionalidad, estatuto y condición.[iii] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) no reconoce el derecho a la educación, puesto que su finalidad es consagrar un elenco de derechos civiles y políticos. No obstante, en su artículo 24.1 manifiesta que «todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado». El PIDCP, implícitamente, está exigiendo que sean adoptadas las medidas necesarias para que el niño disfrute de su derecho a la educación, puesto que una de las medidas de protección que todo niño, en su condición de menor requiere, es la educación. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) sí que explicita el derecho a la educación, dedicando los artículos 13 y 14 a codificar tal derecho en los términos consagrados en la DUDH y a precisar el contenido de las obligaciones que asumen los Estados Partes con relación a este derecho.[iv]

Naciones Unidas ha tenido presente el derecho a la educación en otros instrumentos internacionales, destacando la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Este texto se adopta mediante la Resolución 44/25, de 20 de noviembre, por la Asamblea General de Naciones Unidas. Se caracteriza por ser el documento jurídico internacional con más signatarios y uno de los pocos que entró en vigor rápidamente, el 2 de septiembre de 1990. Asimismo, constituye el documento fundamental sobre los derechos del menor, pues tiene por finalidad informar el reconocimiento de específicos derechos y libertades públicas propias de los menores de edad y a hacer efectivo el principio de prevalencia del interés superior del menor y el ejercicio por el mismo de los derechos incluidos en la Convención. Este texto introduce en sus artículos 28 y 29 de forma explícita y con gran claridad, a diferencia de otros textos de igual rango, los derechos económicos, sociales y culturales del niño, incluyendo el derecho a la educación y poniendo énfasis en la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza primaria y en la preparación al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena.[v]

Desde el prisma de la prohibición de discriminación, la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza establece el compromiso de los Estados Partes a deroga todas las disposiciones legislativas y administrativas, y a abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza; a adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los estudiantes en los establecimientos de enseñanza; a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza; a hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas. La educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humamos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad ente todas las naciones y debe reconocerse a los miembros de las minorías religiosas el derecho a ejercer actividades docentes que les sean propias, ente ellas establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma.[vi]

Por su parte, la Convención internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación racial ha prescrito, entre el elenco de obligaciones a asumir por los Estados Partes, el hacer efectivos los objetivos de no discriminación e igualdad ante la ley en el ámbito de la educación y de la formación profesional. Asimismo, añade que los Estados deberían adoptar medidas eficaces en este ámbito para combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial y para promover la convivencia armónica de las naciones, los grupos raciales o étnicos, como también para difundir los principios de Naciones Unidas en este campo.[vii]

La Convención para la eliminación de la discriminación de la mujer ha explicitado, como una esfera sustancial, asegurar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en el ámbito de la educación. Se resalta así la importancia de la igualdad de oportunidades en los accesos de la mujer a los distintos niveles de enseñanza, programas de alfabetización, a materiales, a becas, al deporte y a la recreación, adoptando medidas para la reducción de las diferencias de conocimientos entre hombres y mujeres, disminución de la tasa de abandono de los estudios posibilitando su reinicio, así como fomentar la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta.[viii]

La Convención internacional para la protección de las personas con discapacidad supone el primer instrumento internacional que se abre a la firma de las organizaciones regionales de integración (como la Unión Europea, por ejemplo). Señala un cambio paradigmático de las actitudes y enfoques respecto de las personas con discapacidad. Su articulado recoge los principios y valores que deben prevalecer para conseguir un respeto absoluto por los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, respeto que deben observar los países que han ratificado la citada convención. Esto no significa que se reconozcan a las personas con discapacidad derechos distintos de los proclamados en otros textos internacionales, sino que su finalidad es eliminar las diferencias en el acceso a sus derechos para las personas con discapacidad, promoviendo, protegiendo y asegurando el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades públicas por todas las personas con discapacidad, y promoviendo el respecto de su dignidad inherente. Por lo tanto, se ha concebido como un instrumento de derechos humanos con una dimensión explícita de desarrollo social. En ella se adopta una amplia clasificación de las personas con discapacidad y se reafirma que todas las personas, con todos los tipos de discapacidad, deben poder gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Se aclara y precisa cómo se aplican a las personas con discapacidad todas las categorías de derechos y se indican las esferas en las que es necesario introducir adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan ejercer en forma efectiva sus derechos y las esferas en las que se han vulnerado esos derechos y en las que debe reforzarse la protección de los derechos.[ix]

La citada convención no solo recoge los derechos sociales, económicos, políticos, civiles y culturales de las personas con discapacidad, sino que su virtualidad radica en establecer las obligaciones y medidas a adoptar por pate de los Estados para garantizar y promover el goce efectivo de dichos derechos. Uno de esos derechos es el relativo a la educación, que exige que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación y puedan desarrollar al máximo su creatividad, talentos, personalidad, así como sus aptitudes mentales y físicas. La ONU, a través de la convención que venimos comentando, así como la UNESCO, apuesta por una educación inclusiva, pues solo a través de ella se podrán construir los cimientos de una cultura de la paz. Es su condición de única organización de las Naciones Unidas que dispone de un mandato en educación superior, la UNESCO facilita la elaboración de políticas de base empírica en respuesta a las tendencias y los cambios que surgen en este ámbito y hace hincapié en su función de contribuir a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.

Esta organización, la UNESCO, fomenta también la innovación con el fin de satisfacer las necesidades de la enseñanza y del mercado laboral, y examina de qué manera se pueden aumentar las oportunidades educativas de los jóvenes y los grupos desfavorecidos. La UNESCO se ocupa también de la educación superior transfronteriza y de la manera de asegurar la calidad, con especial atención a la movilidad y la homologación de títulos, y facilita los instrumentos que protegen a los estudiantes y a otros copartícipes de las prestaciones educativas de escasa calidad. La UNESCO fomenta el diálogo sobre políticas y contribuye a realzar la educación de calidad, fortaleciendo la capacidad de investigación de las instituciones de tercer ciclo y el intercambio de conocimiento por encima de las fronteras.

También contiene disposiciones relativas al derecho a la educación la Convención internacional para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.[x] En su artículo 30 precisa que todos los hijos de los trabajadores migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de los trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza infantil o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.

2. Marco regional europeo

Dentro del marco regional europeo, tres son las normas a las que debemos acudir para completar nuestro ordenamiento jurídico: el Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 1950, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales, aprobados por dos organizaciones distintas, el Consejo de Europa y la Unión Europea, respectivamente.

En el caso del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 9 proclama la libertad de pensamiento, conciencia y religión y su manifestación en el ámbito de la enseñanza. No contiene ninguna referencia expresa al derecho a la educación. Habría que esperar al Protocolo Adicional núm. 1 a dicho Convenio para que el derecho universal a la educación aparezca recogido expresamente en su artículo 2 en los siguientes términos: “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción…”.

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en vigor desde 2009, también recoge la contribución de la Unión al desarrollo de una educación de calidad, fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y complementando la acción de estos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.

Por otro lado, en su artículo 10, la Carta de los Derechos Fundamentales, en prácticamente los mismos términos que el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión y su manifestación en la enseñanza. El artículo 14, además, proclama “el derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente”, la gratuidad de la “enseñanza obligatoria”, “la libertad de creación de centros docentes […], así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas”.

En conclusión, se puede observar cómo la forma en la que todos los textos, tanto internacionales como supranacionales, que se ha ido analizando expresan el reconocimiento al derecho a la educación y la libertad de enseñanza es muy parecida. En un caso, se obliga a los Estados miembros a que garanticen el acceso a la educación mediante su gratuidad y obligatoriedad. En el otro, se indica que los padres son libres de elegir el tipo de educación y el centro educativo que quieren para sus hijos; y a su vez, se reconoce la libertad a las personas físicas y jurídicas de creación de centros docentes, siempre, en los términos que los Estados establezcan. Se diferencia así, nítida y claramente, la alusión a los derechos de libertad, que concretan a la libertad de enseñanza, y a los prestacionales, que desarrollan el derecho a la educación.

3. Marco interno español

A la hora de analizar, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cuáles son las normas que regulan los derechos educativos, debemos acudir, como no podía ser de otra manera, a la Constitución de 1978. En la misma, podemos diferenciar entre una regulación más abstracta y otra más concreta.

En primer lugar, desde un punto de vista más general, debemos acudir al Título Preliminar de nuestra Carta Magna de 1978, concretamente, a los artículos 1.1, 9.2 y 10.1, que perfilan y encuadran los derechos educativos en un “Estado social y democrático de Derecho”, con la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político como “valores superiores de su ordenamiento”; en el que los poderes públicos tienen la obligación de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”; y en el que, a su vez, “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

En segundo lugar, de manera más específica y concreta, los derechos educativos se regulan en el artículo 27 de la Constitución. Se trata de un artículo muy extenso y polémico, ya desde su debate en la Ponencia Constitucional y hasta nuestros días, con un amplio desarrollo legislativo y jurisprudencial, que proclama, en su primer párrafo, por primera vez en la historia de nuestro constitucionalismo y de manera conjunta, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Estos dos derechos a los que hacemos mención serán desarrollados de manera más concreta en el resto de los apartados del artículo. Asimismo, también es imprescindible mencionar el artículo 20.1 c), que consagra uno de los elementos de la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra.

Desde un punto de vista formal, tanto el artículo 27 como el 20.1 c) se ubican en la sección 1ª (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”) del capítulo segundo (“Derechos y libertades”) del título I (“De los derechos y deberes fundamentales”). Este es un aspecto muy relevante, ya que supone que los derechos reconocidos en dichos artículos (los derechos educativos) gozan de particularidades legislativas, como el desarrollo de estos a través de leyes orgánicas en los aspectos esenciales, o de leyes ordinarias en el resto de los aspectos, y el respeto al contenido esencial. Además, se encuentran protegidos con las máximas garantías que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, concretamente, las previstas en el primer y segundo apartado del artículo 53 de la norma fundamental en el que se ofrece la posibilidad de acudir al recurso de amparo en el caso de que estos derechos fundamentales se vean vulnerados. La Carta Magna, asimismo, vincula a los poderes públicos para garantizar los derechos educativos.

Desde un punto de vista material o sustancial, el artículo 27 reconoce el derecho de todos a la educación (artículo 27.1), que “tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (artículo 27.2). Una educación que será “obligatoria y gratuita” durante el período de “enseñanza básica” (artículo 27.4), que vincula a los poderes públicos mediante la inspección y homologación del sistema educativo (artículo 27.8), mediante la ayuda a “los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca” (artículo 27.9) y “mediante una programación general, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes”, en cuyo control y gestión “intervendrán los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos” si dichos centros son “sostenidos por la Administración con fondos públicos” (artículo 27.5).

Se trata, además, de una educación en la que “se reconoce la libertad de enseñanza” (artículo 27.1), “la libertad de creación de centros docentes” a las personas físicas y jurídicas (artículo 27.6), “la autonomía de las Universidades” (artículo 27.10), “la libertad de cátedra” (artículo 20.1 c) y en la que “los poderes públicos garantizan el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (artículo 27.3).

Algunos de ellos (en referencia a los preceptos del artículo 27) consagran derechos de libertad (así, por ejemplo, apartados 1, 3 y 6), otros imponen deberes (así, por ejemplo, obligatoriedad de la enseñanza básica, apartado 4), garantizan instituciones (apartado 10), o derechos de prestación (así, por ejemplo, la gratuidad de la enseñanza básica, apartado 3) o atribuyen, en relación con ello, competencias a los poderes públicos (así, por ejemplo, apartado 8), o imponen mandatos al legislador.

4. A modo de conclusión

Los derechos de carácter educativo tienen una doble vertiente conceptual en cuanto a su relación con el Estado se refiere: de acción y de omisión. Por un lado, aquellos de naturaleza social a través de los cuales se impone a los poderes públicos una obligación de carácter prestacional, esencialmente el uso de mecanismos que sirvan de garantía a los educandos como la gratuidad o la obligatoriedad de la enseñanza básica. Por otro lado, los derechos de libertad, mediante los que se limita la intervención del Estado, entre otras, a la creación y dirección de centros docentes, la elección de los padres sobre la educación de sus hijos o pupilos o la difusión de conocimientos por parte de los docentes, y que se encontrarían cristalizados en el derecho fundamental a la libertad de enseñanza.

El carácter social y democrático de nuestro Estado de Derecho, tal y como establece la Constitución, afecta, como no puede ser de otro modo, al sistema educativo español. De esta manera, además de implícitamente en los artículos 1 y 9, los derechos educativos se encuentran reconocidos en el artículo 20.1 c) y, más concretamente, en el 27 de la Norma Fundamental. En el ámbito europeo se encuentran regulados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la Carta de los Derechos Fundamentales. Además, en el plano internacional, también se refieren a los derechos educativos la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Nueva York de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos, que servirán, en base a la remisión del artículo 10.2 de la Constitución, como referencia a la hora de interpretar las normas que desarrollen los derechos fundamentales, en este caso, en el ámbito educativo.


[1] Isabel Cano Ruiz es miembro del Instituto Universitario de Investigación en Educación y Desarrollo Daisaku Ikeda y coordinadora del Grupo de Trabajo de los ODS “Educado2 de la diversidad” de la Universidad de Alcalá. Profesora de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Alcalá.


Notas

[i] Observación General núm. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Doc. E/C.12/1999/10, de 8 de diciembre de 1999.

[ii] MARTÍNEZ BLANCO, Antonio, «El derecho de los padres a elegir el tipo de educación para sus hijos», en Estudio en homenaje al profesor Martínez Valls, Publicaciones de la Universidad de Alicante, Murcia, vol. 1, 2000, pág. 441.

[iii] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 16 de diciembre de 1966.

[iv] Artículo 13

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
    a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
    b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
    c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
    d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
    e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
  3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

[v] Artículo 28

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
    a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
    b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
    c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
    d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
    e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
  2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
  3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Articulo 29

  1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
    a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
    b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
    c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
    d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
    e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las Entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

[vi] Esta Convención fue adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

Artículo 3

A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a:

a) Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza.
b) Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza.
c) No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la continuación de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos, salvo las fundadas en el mérito o las necesidades.
d) No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza, ninguna preferencia ni restricción fundadas únicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado.
e) Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.

Artículo 4

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial, a:

a) Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento por todos de la obligación escolar prescrita por la Ley.
b) Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada.
c) Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación de las personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus estudios en función de sus aptitudes.
d) Velar porque en la preparación para la profesión docente no existan discriminaciones.

Artículo 5

  1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:
    a) En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
    b) En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales; 1.°, de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2.°, de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones.
    c) En que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma, siempre y cuando:
    i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberanía nacional.
    ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y
    iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.
  1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de los principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo.

[vii] Adoptada por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965.

Artículo 5

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

[…]

v) El derecho a la educación y la formación profesional.

[…]

Artículo 7

Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención.

[viii] Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979.

[ix] Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 61/611, de 13 de diciembre de 2006.

[x] Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990.

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